RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-195/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional, para impugnar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veinticinco de abril de dos mil doce, en el recuso de revisión formado en el expediente RSG-025/2012, por medio del cual -alega el actor- se confirma la respuesta recaída a la consulta formulada al Consejo Local del señalado instituto en Aguascalientes.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
a. El dieciocho de octubre de dos mil once, se instaló el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, para dar inicio al proceso electoral federal 2011-2012.
b. El veinticuatro de marzo de dos mil doce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, solicitó al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, una interpretación o aclaración del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que se determinaran los lugares y los supuestos en los que se puede fijar propaganda electoral en los municipios de dicha entidad federativa.
c. Mediante oficio CL/418/12 de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, acompañado de los Consejeros Electorales que lo integran, efectuó respuesta a la solicitud referida en el punto anterior, en el sentido de que el posicionamiento que solicita resultaba innecesario, ya que la norma jurídica establece reglas claras sobre las que deberá versar la colocación de propaganda electoral de candidatos y partidos políticos.
d. El tres de abril de dos mil doce, la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el referido consejo local, presentó recurso de revisión a efecto de controvertir el oficio CL/418/12.
e. Previo trámite, el diecisiete de abril de dos mil doce, el Secretario General del Instituto Federal Electoral, tuvo por cerrada la instrucción turnando los autos del expediente RSG-025/2012, formado con motivo del recurso de revisión presentado por el Partido Acción Nacional, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
f. En Sesión Ordinaria de veinticinco de abril de dos mil doce, se presentó el proyecto de resolución del recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“RESUELVE
PRIMERO.- Se confirma el “Oficio No. CL/418/12, recibido en fecha 30 de marzo del año 2012, con el que se le da contestación de manera indebida al oficio de solicitud de aclaración respecto del artículo 236, presentado en fecha 24 de marzo del año en curso” impugnado por la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Como consecuencia del rechazo de la propuesta de resolución, dicho proyecto fue objeto de engrose a fin de que se cambiara el sentido de la determinación para quedar como sigue:
“RESUELVE
PRIMERO.- Se revoca el “oficio No. CL/418/12, recibido en fecha 30 de marzo del año 2012, con el que se le da contestación de manera indebida al oficio de solicitud de aclaración respecto del artículo 236, presentado en fecha 24 de marzo del año en curso” impugnado por la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, para los efectos precisados en el Considerando 9 del presente fallo.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
II. Recurso de apelación. El veintiocho de abril de dos mil doce, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de veinticinco de abril de dos mil doce en la que alega que se determinó confirmar el oficio No. CL/418/12.
III. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a Ponencia. El dos de mayo de dos mil doce, se recibió en esta Sala Superior el expediente administrativo antes citado, remitido por el Secretario General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado y la constancia de publicidad del mismo y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-195/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora se radicó la demanda del recurso de apelación, y al no existir trámite por desahogar puso los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
Primero. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de abril de dos mil doce, dentro de un recurso de revisión.
Segundo. Improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso a estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia establecidas en los numerales 9, párrafo 3, 10 y 11 de la misma norma legal pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sujeta a su decisión.
Las citadas causas de improcedencia pueden actualizarse, sea por haber sido invocadas por las partes, o bien, porque de oficio esta autoridad jurisdiccional las advierta, en razón de su deber de analizar la integridad de las constancias que se alleguen a los medios de impugnación promovidos, esto, en observancia a los principios de constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional considera que en el presente recurso de apelación, resulta innecesario estudiar los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, toda vez que, con independencia de que en el caso particular se actualice alguna otra causa de improcedencia, en el presente asunto también opera la causa prevista en el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), así como el párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
"Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."
Por su parte, el artículo 47, párrafo 1 del ordenamiento antes señalado, establece los efectos de las sentencias que se dicten en los recursos de apelación tal como se transcribe a continuación:
“Artículo 47
1. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.”
De las anteriores transcripciones se desprende que la improcedencia de los medios de impugnación y el consecuente desechamiento de la demanda, se actualiza ante la inexistencia de un elemento esencial de la relación procesal, como es el acto que debe ser materia de análisis que deba ser confirmado, revocado o modificado.
La válida integración del proceso -para determinar la procedencia de un juicio-, exige la satisfacción de ciertos requisitos, formales o materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la autoridad analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia, y por tanto impide al juzgador tomar una decisión sustancial o de fondo.
Los mencionados presupuestos, son necesarios para la constitución y desenvolvimiento del proceso jurisdiccional, así como para su terminación, han sido apreciados desde distintos puntos de vista por la doctrina procesal, y al respecto se han hecho diversas clasificaciones, entre otros, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho al que corresponde la acción o los de la pretensión en la demanda.
De las clasificaciones dadas, puede afirmarse que existe uniformidad en la doctrina procesal en considerar, como un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho, acto u omisión que se estima violatorio de una situación jurídica, con la característica propia de la preexistencia de una acción que haya incitado al órgano jurisdiccional o partidario.
Estos presupuestos, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación originada por la responsable, caracterizada por el acto que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.
En la materia electoral, como presupuesto para la procedencia de los medios de impugnación es, entre otros, la existencia de un acto en el que se vea inmiscuido una autoridad electoral o un partido político.
Es decir, tal exigencia, constituye un presupuesto procesal necesario para la válida integración de un proceso jurisdiccional, cuya falta de satisfacción dará lugar a un fallo de improcedencia del juicio, en caso de no haber sido admitido, procede el desechamiento de la demanda.
Para que el recurso de apelación sea procedente, debe existir un acto u omisión al que se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al recurso de apelación pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo.
Consecuentemente, si no existe un acto o resolución con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio, porque en tal caso se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso d) y párrafo 3, en relación con los preceptos el diverso 47, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inexistencia del acto reclamado.
Con base en lo anterior es válido sostener que, en el caso se actualiza la causa de improcedencia consistente en la inexistencia del acto reclamado.
Lo anterior porque, el Partido Acción Nacional reclama la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral recaída en un recurso de revisión que, presuntamente confirmó el oficio CI/418/12, dictado por el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Aguascalientes, mediante el cual, se contestó la consulta formulada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa, en la que se solicitaron criterios para la fijación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Tal planteamiento lo formula en los siguientes términos:
“Agravio único.
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es la Resolución dictada por el Consejo General del IFE, respecto del Recurso de Revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del oficio CI/418/12 firmado por los Consejeros del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, identificado con el número de Expediente RSG-025/2012, sin que hubiese sido discutido ante los integrantes del Consejo Local en Aguascalientes.
ARTÍCULOS VIOLADOS. 8, 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, 105, 108, 109, 118, 138, 141, 143, 236, del COFIPE.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. Lo constituye esencialmente la determinación de la responsable de declarar infundados e inoperantes los agravios vertidos en el Recurso de Revisión interpuesto por nuestra parte ante su competencia, ya que tal y como se señala en nuestro escrito recursal, en términos generales de lo que nos dolimos fue la omisión realizada por el Consejero Presidente del Consejo Local del IFE en el estado de Aguascalientes, al no someter al pleno del Consejo Local referido, la consulta planteada por nuestra parte, es decir la violación general atribuible al Consejo Local, fue la falta de fundamentación y motivación en la negación de someter la consulta al Pleno, y que esté emitiera una resolución al respecto, ya que dicha consulta fue presentada para su conocimiento en tiempo y forma legales, de igual forma en todo momento la representación del Partido Acción Nacional en el Estado solicito que fuera sometido y votado por el pleno del Consejo Local, en los términos de la solicitud, caso contrario recibí respuesta firmada por los Consejeros, sin que existiera fundamento alguno.
[…]
Por lo que como se puede observar en la resolución ahora combatida, la responsable de manera errónea señala que no se viola en perjuicio del suscrito ni de los intereses que represento, el derecho de petición, ya que aduce que al haber contestado por escrito el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes la consulta planteada por mi parte, mediante el oficio número CI/418/12, se respetaron las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 17 Constitucionales, siendo inexacta dicha afirmación, primeramente en el estado de Aguascalientes se han derivado diversas violaciones en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano por la simple omisión de fijar los criterios de dicho artículo, propiciando inequidad en la contienda electoral, ya que como se puede verificar de la lectura integral de dichos preceptos, de los requisitos exigidos en uno y otro artículo, no fueron cubiertos por el Consejero Presidente del Consejo Local del IFE en Aguascalientes, pues la responsable no fue exhaustiva ya que no se percata que dicho oficio lo firmaron los Consejeros del Estado, a criterio propio y sin dar vista al pleno del Consejo Local, no existiendo constancia de criterios ni opinión de todos los integrantes de dicho Consejo, enviándome un escrito que no fue sometido al pleno del Consejo Local, sin considerar a los representantes partidistas y vocales que formamos parte, al no someter al pleno del Consejo la consulta planteada, luego entonces en base a los artículos antes referidos, tenía la obligación de conocer y de contestar mediante un acuerdo, votado y sometido al mismo, dando así respuesta a mi consulta, y no como se realizo, transcribiendo a continuación dichos preceptos legales.”
En la especie, como se adelantó, no se acredita la existencia del acto que se reclama, como requisito que debe cumplir la demanda. Ello, al estar demostrado en autos que, la resolución impugnada recaída en el recurso de revisión con el número de expediente RSG-025/2012, el Consejo General no confirmó el oficio CI/418/12 emitido por el Presidente del Consejo Local en Aguascalientes, sino que, por el contrario, revocó dicho oficio para el efecto de que la referida autoridad administrativa desconcentrada, emitiera uno nuevo, el cual debía ser sometido a consideración del pleno del señalado órgano colegiado y determinara lo que conforme a Derecho procediera respecto de la consulta formulada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes.
Dicha resolución fue dictada en el sentido siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- Se revoca el “oficio No. CL/418/12, recibido en fecha 30 de marzo del año 2012, con el que se le da contestación de manera indebida al oficio de solicitud de aclaración respecto del artículo 236, presentado en fecha 24 de marzo del año en curso” impugnado por la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, para los efectos precisados en el Considerando 9 del presente fallo.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
De lo anterior se advierte que no existe una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido que alega el Partido Acción Nacional, esto es, no se emitió una resolución que confirmara el acto recurrido. De ahí que sea inexistente la presunta confirmación del oficio CI/418/12 emitido por el Presidente del Consejo Local en Aguascalientes.
En efecto, si bien el actor plantea un medio de impugnación en contra de una resolución que confirma el oficio CI/418/12 y, por el contrario, queda demostrada la inexistencia de esa determinación, resulta incuestionable que no existe acto, en contra del cual, los planteamientos del actor puedan llevar a esta autoridad jurisdiccional a confirmar, revocar o modificar una resolución inexistente.
De suerte que, la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional debe desecharse, en tanto que, no existe un acto, en contra del cual, puedan prosperar sus pretensiones.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que, conforme con las constancias que obran en el expediente, la propuesta de resolución del recurso de revisión que fue inicialmente presentado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, originalmente estaba en el sentido de confirmar el oficio CI/418/12 emitido por el Presidente del Consejo Local en Aguascalientes.
Ello porque, la versión definitiva aprobada por el Consejo General, fue en el sentido de revocar el oficio primigeniamente impugnado, para el efecto de que la autoridad administrativa desconcentrada emitiera uno nuevo.
Por tanto, si bien el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo que emitir la resolución con el engrose respectivo -habida cuenta que no fue aprobado el sentido del proyecto originalmente sometido a votación- también es que, dicho engrose fue notificado al instituto político recurrente, el inmediato veintisiete de abril de dos mil doce.
De ahí que, el actor estuvo en posibilidad de conocer oportunamente el sentido del engrose aprobado en el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, de ser contrario a sus intereses, impugnar dicho acto, en lugar de controvertir un acto que es inexistente.
En las relatadas circunstancias, al haberse evidenciado la inexistencia de la determinación impugnada en los términos precisados por el actor, es que se desecha de plano la demanda del recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional.
Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto; a la autoridad responsable en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |